La reciente consulta vinculante V2058/2020 de 23 de junio de 2020 aclara que teniendo en cuenta la regulación del ejercicio de la abogacía, donde se determina que las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal del letrado interviniente, procede concluir que ese carácter personal unido a la facturación individual —y no a nombre del despacho colectivo— conducen a determinar que, a efectos del IRPF y teniendo en cuenta las definiciones legales de rendimientos del trabajo y de actividades económicas, los ingresos percibidos por el consultante por sus intervenciones en el Turno de Oficio tienen la calificación de rendimientos de actividad profesional, pues quedan al margen de la relación laboral que le vincula con el despacho del que es empleado, obteniéndose en el ejercicio de la profesión liberal de abogado por la intervención en el Turno de Oficio.
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