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La deuda pública en la Segunda Oportunidad: Un cambio radical en la interpretación judicial.

La deuda pública en la Segunda Oportunidad: Un cambio radical en la interpretación judicial.

11 de Noviembre. 2025
La deuda pública en la Segunda Oportunidad: Un cambio radical en la interpretación judicial.

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La implementación en España del mecanismo de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (EPI), conocido popularmente como la "Segunda Oportunidad", ha sido fundamental para ayudar a los deudores de buena fe a reincorporarse a la vida económica. Sin embargo, una de las mayores controversias legales giraba en torno a la exclusión de los créditos de Derecho público (deudas con Hacienda, Seguridad Social, etc.) de esta exoneración.

 

En los últimos meses, hemos asistido a un cambio de criterio crucial por parte de varios Juzgados de lo Mercantil en España, que, tras recibir orientación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), están abriendo la puerta a la exoneración total de estas deudas.

 

1. La Inaplicación de la Exclusión del Crédito Público

 

Tradicionalmente, el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) excluía de la exoneración las deudas por créditos de Derecho público, salvo en límites cuantitativos muy restringidos (Art. 489.1.5º TRLC).

No obstante, la jurisprudencia reciente de juzgados, sostiene que esta exclusión general choca con el Derecho de la Unión Europea, específicamente con el artículo 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023.

El TJUE ha clarificado que si bien los Estados miembros pueden excluir categorías de deuda, esta exclusión debe estar "debidamente justificada" con arreglo al Derecho nacional. Corresponde al órgano judicial nacional apreciar si la justificación es suficiente.

 

¿Por qué se considera "no debidamente justificada"?

Diversos jueces mercantiles están concluyendo que la justificación ofrecida por el legislador español en el Preámbulo de la Ley 16/2022 —basada en la "especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria"— no es una justificación debida.

 

Los argumentos judiciales que respaldan esta inaplicación se centran en:

  1. Generalidad y Ambigüedad: La frase utilizada es vista como "hueca, lacónica y ambigua" y podría aplicarse a la justificación de cualquier norma. Una justificación debida no puede asentarse únicamente en obviedades.
  2. Falta de Proporcionalidad: La exclusión general, sin matiz ni distinción alguna, no respeta el principio de proporcionalidad. Si el deudor de buena fe ha liquidado todos sus bienes y se le obliga a pagar la totalidad del crédito público (que a menudo es cuantioso), esto puede condenarlo al ostracismo, la marginalidad y la economía sumergida.
  3. Equiparación Indebida: Se critica que se use la misma justificación para excluir el crédito público que para deudas derivadas de delitos o alimentos, categorías que llevan implícito un elemento de reproche o culpabilidad que no siempre está presente en la deuda pública ordinaria.

En consecuencia, si la exclusión general no está debidamente justificada, algunos tribunales consideran que el artículo 489.1.5º del TRLC debe ser inaplicado, resultando en la inclusión de todas las deudas por créditos de Derecho público en el ámbito de la exoneración concedida al deudor de buena fe.

 

2. El Alcance de la Exoneración y las Deudas del Deudor

 

Otro punto donde esta nueva interpretación aporta claridad es en la determinación del perímetro exonerable; es decir, qué se entiende por "deudas insatisfechas".

Los juzgados están adoptando criterios amplios para asegurar que la exoneración del deudor sea plena, superando criterios más restrictivos mantenidos anteriormente. La exoneración, por tanto, se extiende a la totalidad de las deudas insatisfechas (siempre que no sean las excepcionadas legalmente, a salvo del crédito público).

La exoneración concedida abarcará las deudas derivadas de:

Créditos Vencidos

Deudas nacidas y vencidas antes de la solicitud de concurso, hasta la fecha del auto de exoneración.

Créditos Aplazados

Créditos con vencimiento periódico/fraccionado (cuotas) nacidos antes de la solicitud de concurso.

Créditos Posteriores

Créditos nacidos después de la solicitud de declaración de concurso y hasta la fecha del auto de exoneración.

 

3. La Vivienda Habitual y la Deuda Garantizada

 

En los casos de deudores que son titulares de su vivienda habitual hipotecada, se mantiene una línea de actuación favorable a la exoneración sin liquidación del inmueble, siempre que se cumplan ciertos requisitos, como la inexistencia de mora en el pago del préstamo y la constatación del carácter antieconómico de su realización.

 

En estos supuestos, la deuda exonerada será el remanente de la deuda garantizada no cubierto con el producto de la eventual realización del bien hipotecado. Esto protege al deudor del efecto pernicioso de quedar obligado a pagar un saldo de deuda no cubierto si la entidad financiera ejecuta la garantía en el futuro.

 

Conclusión

 

Esta interpretación realizada por algunos órganos judiciales en España representa un avance significativo hacia el objetivo de la Directiva europea: garantizar que el empresario o particular insolvente de buena fe tenga acceso a la plena exoneración de deudas.

 

Si la exclusión de las deudas públicas se mantuviera sin una justificación adecuada, el deudor quedaría impedido para acceder a una verdadera "segunda oportunidad", permaneciendo de por vida con una losa de deuda. Al integrar el crédito público en la exoneración, la justicia fomenta que estos deudores se mantengan en el ámbito de la legalidad, permitiéndoles reincorporarse y seguir generando empleo y pagando impuestos.

 

Este cambio es como quitar el ancla que impedía al deudor levantar el vuelo. Al garantizar una exoneración plena, se le permite recuperar su capacidad económica y contribuir nuevamente a la sociedad, sin la amenaza constante de una deuda impagable.

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